Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la norma.
El presente Código, que contiene las Normas Deontológicas de Actuación Profesional, será de aplicación a todos los procuradores colegiados.
Artículo 2. Del cumplimiento de la legalidad.
Sin perjuicio de los deberes establecidos en el presente Código, los procuradores estarán obligados también al más estricto cumplimiento de todas aquellas normas referentes a la profesión, contenidas tanto en el ordenamiento jurídico general como en el específico de la organización colegial.
Artículo 3. Obligación de conocimiento.
Todos los procuradores colegiados tienen la obligación de poseer un exacto conocimiento de las presentes Normas Deontológicas de Actuación Profesional. Su ignorancia, en ningún caso podrá alegarse como excusa para el correcto cumplimiento de lo que en ellas se establece. Su infracción será objeto de sanción disciplinaria.
Capítulo II. Obligaciones generales del Procurador.
Artículo 4. Debida competencia y dedicación.
Todo procurador deberá actuar con la debida competencia profesional y dedicación al servicio que se haya comprometido a realizar.
Artículo 5. Honradez y veracidad.
El procurador habrá de comportarse con honradez y veracidad en todas sus actuaciones profesionales.
Artículo 6. Cumplimiento de sus obligaciones.
El procurador cumplirá con las obligaciones profesionales mientras no sea relevado sustituido o haya comunicado su renuncia en la forma que legalmente proceda.
Artículo 7. Independencia.
El procurador deberá mantener y salvaguardar siempre su independencia de criterio en su actuación profesional, rechazando las ingerencias o presiones que pudiera recibir, así como las instrucciones contrarias al cumplimiento de sus obligaciones profesionales, pudiendo recabar a tal efecto el amparo del Colegio correspondiente.
Artículo 8. Comunicaciones comerciales.
- El procurador podrá realizar comunicaciones comerciales, por cualquier medio y bajo cualquier forma, dentro de los límites y condiciones generales impuestos por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y los especiales siguientes:
- La comunicación comercial solo podrá ser de carácter informativo y no persuasivo.
- Si se divulgan las propias intervenciones y logros profesionales, no podrá citarse la identidad de los clientes sin autorización expresa de los mismos, a menos que sean obviamente públicos y notorios, ni datos diferentes de los puramente técnicos o profesionales.
- Cuando el mensaje no se difunda en secciones, espacios o soportes específicamente publicitarios deberá identificarse claramente su carácter, consignando a este fin de modo visible y destacado la leyenda “Reportaje Publicitario”, “Mensaje Publicitario”, “Publicidad” o “Remitido”.
- Se entiende, a estos efectos, por comunicación comercial cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, servicios profesionales o la imagen del procurador o de una sociedad profesional, empresa u organización que ejerza la actividad profesional.
- No se considera comunicación comercial:
- La divulgación de intervenciones profesionales en libros, estudios, revistas y artículos de carácter técnico, científico, o profesional, siempre que no suponga costo económico para el procurador y quede asegurada la veracidad de lo publicado y el respeto a la normativa deontológica y estatutaria de la profesión.
- La inserción de los datos del procurador que se refieran a su titulación y especialidades académicas, domicilio, teléfono, dirección o dominio electrónicos y datos objetivos similares que puedan figurar en guías o secciones especializadas de otras publicaciones, incluso si para ello se precisa contraprestación económica.
- La información relativa a los bienes, servicios o imagen del profesional, la empresa u organización, elaborada de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.
Artículo 9. Prohibición de comisiones o ventajas ilícitas.
Le estará absolutamente prohibido a todo procurador procurarse trabajo profesional mediante comisiones u otras ventajas análogas ilícitas que pudiera conceder u obtener de terceras personas.
Artículo 10. Secreto profesional.
Es obligación del procurador guardar secreto sobre cuantos hechos, documentos y situaciones relacionados con los intervinientes en el proceso hubiese tenido conocimiento por razón del ejercicio de su profesión o de su cargo colegial. Esta obligación alcanza también a los hechos de los que haya tenido conocimiento como procurador asociado o colaborador de otro compañero.
Artículo 11. Asistencia a los juzgados y tribunales.
El procurador estará obligado a acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones, para la realización de los actos de comunicaciones y demás actuaciones profesionales correspondientes.
Artículo 12. Evitación del intrusismo.
Ningún procurador podrá encubrir con su actuación o con su firma comportamiento ilegal o contrario a los deberes profesionales de otros compañeros y se abstendrá de amparar bajo su firma intervenciones profesionales de quienes no estén debidamente legitimados para el ejercicio de la profesión, así como prácticas de intrusismo profesional realizadas por quienes no tengan la condición de procuradores. Se considerará como intruso cualquier persona física o jurídica que, sin reunir las condiciones legales para el ejercicio de la profesión de procurador, actúe en trabajos propios de éste.
Artículo 13. Delegación de actuaciones.
El Procurador no podrá delegar o ceder sus deberes profesionales en subordinados o en otros profesionales, siempre y cuando tal transferencia comporte el ejercicio de funciones no previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 14. Percepción de derechos conforme al arancel.
El procurador viene obligado a percibir los derechos que le correspondan por el desarrollo de su actividad profesional con arreglo a las disposiciones vigentes reguladoras del arancel.
Capítulo III. Incompatibilidades y conflictos de intereses.
Artículo 15. Prohibición de ejercicio simultáneo de la abogacía.
Los procuradores podrán ejercer su profesión individual o conjuntamente en unión de otro u otros profesionales de la misma o de distinta profesión, siempre, en este último caso, que no sean incompatibles legalmente. El ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales es incompatible con el ejercicio simultáneo de la profesión de abogado.
Artículo 16. Extensión de la incompatibilidad.
En los supuestos de ejercicio colectivo, las incompatibilidades de cualquiera de sus miembros integrantes, se extiende al conjunto de todos ellos y a sus colaboradores.
Artículo 17. Conflicto de intereses.
Ningún procurador podrá aceptar encargo alguno en condiciones de conflicto de intereses. Se entiende que se produce dicha situación cuando exista colisión de derechos o intereses que puedan colocar al procurador en una posición equívoca, que entrañe un riesgo para su independencia o su rectitud. El ejercicio de la profesión por quien estuviere en situación de conflicto de intereses se considerará especialmente falta profesional, sin perjuicio de las actuaciones legales procedentes.
Capítulo IV. Relaciones con los clientes.
Artículo 18. Intervención del Procurador
El Procurador sólo podrá encargarse de un asunto por mandato de su representado o como consecuencia de designación colegial.
Artículo 19. Libertad de aceptación y renuncia.
El procurador tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado, sin necesidad de justificar su decisión. También podrá renunciar libremente a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. Dicha libertad se entiende sin perjuicio de la obligación de cumplir las designaciones colegiales para la prestación de los servicios de representación gratuita y turno de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes reguladoras de los servicios, en los estatutos y en las normas corporativas.
Artículo 20. Disposición y devolución de documentación.
La documentación recibida del cliente estará siempre a su disposición, no pudiendo en ningún caso retenerla, menos aún bajo pretexto de tener pendiente cobro de cantidad alguna por derechos o suplidos. No obstante, podrá conservar copias de la misma. El procurador que cese en la representación está obligado a entregar al cliente la documentación que obre en su poder.
Artículo 21. Deber de asesoramiento.
El procurador ofrecerá al cliente sus conocimientos y su experiencia, la dedicación necesaria para el estudio y buena realización de los trabajos que se le encarguen, así como las indicaciones y consejos que puedan ser necesarios para la mejor realización de los mismos.
Artículo 22. Información sobre actuaciones profesionales.
El procurador está obligado a informar al cliente de sus actuaciones profesionales, empleando para ello con un lenguaje claro y comprensible, así como tenerle al corriente de las resoluciones judiciales cuando según su criterio técnico fuera necesario.
Artículo 23. Información previa del coste económico.
El procurador informará a los destinatarios de sus servicios, antes de la celebración del contrato o, en su caso, antes de la prestación del servicio, de forma clara e inequívoca, del coste estimado de su intervención y la forma de pago, siempre y cuando así se le solicite.
Cuando el destinatario lo solicitara el procurador pondrá a su disposición un presupuesto suficientemente detallado. Para ello podrá utilizar los formularios de nota de encargo elaborados por el Colegio.
Artículo 24. Rendición de cuentas.
El procurador está obligado a rendir cuentas al cliente de los servicios prestados, con especificación de las cantidades percibidas de éste y precisión de los conceptos e importes exactos de los pagos realizados, con mención expresa del artículo aplicado del arancel de derechos vigente.
Capítulo V. Relaciones entre procuradores.
Artículo 25. Principios.
Todo procurador tiene la obligación de relacionarse con sus compañeros con lealtad y rectitud. Deberá abstenerse de cualquier intento de suplantar a sus compañeros, evitando toda forma irregular de obtención de trabajos, tanto mediante cualquier tipo de presiones, como actuando con competencia desleal o prevaliéndose de la situación que pueda ostentar en virtud del puesto o cargo que ocupare.
Artículo 26. Crítica objetiva.
Todo procurador deberá ser objetivo en sus críticas a las actuaciones profesionales de sus colegas y aceptar las críticas que con la misma objetividad aquéllos hagan a las suyas.
Artículo 27. Trato correcto.
El procurador deberá tener un trato correcto con sus compañeros, y por extensión con sus representados, debiendo abstenerse de hacer manifestaciones que resulten personalmente ofensivas para aquellos o para la profesión. Estará obligado, sin embargo, a poner en conocimiento del Colegio cualquier infracción de los deberes profesionales de la que tenga noticia.
Artículo 28. Colaboración en la sustitución.
El procurador que cese en la representación deberá facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.
Artículo 29. Ayuda a los colegiados de reciente incorporación.
Los Procuradores, en el ejercicio de la profesión, deberán prestar desinteresadamente, orientación y consejo a los colegiados de reciente incorporación que lo soliciten. Éstos podrán pedir consejo y orientación a los Procuradores experimentados, en la medida precisa para poder realizar su actuación profesional.
Capítulo VI. Relaciones con otros profesionales del Derecho.
Artículo 30. Colaboración.
Todo procurador deberá contribuir lealmente con sus conocimientos y experiencia al intercambio de información con otros profesionales del derecho que puedan intervenir, al objeto de obtener en todo momento la máxima eficacia en el trabajo conjunto.
Artículo 31. Relación con los abogados.
El Procurador ha de mantener una total independencia en el desarrollo de su actividad profesional respecto del Abogado. El Procurador tendrá una relación de mutua colaboración y entendimiento con el Abogado, cumpliendo respecto del mismo las obligaciones que le impongan las leyes procesales. El Procurador no podrá aceptar en ningún caso instrucciones del Abogado que sean contrarias al cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Artículo 32. Firma al solo efecto de la representación.
Cuando el procurador estime necesario salvar su responsabilidad, en atención a los términos utilizados por el letrado director de un procedimiento, en el documento firmado por éste, podrá anteponer a su firma la expresión «al solo efecto de representación».
Capítulo VII. Relaciones con Jueces y Tribunales.
Artículo 33. Principios de actuación.
El Procurador, como colaborador insustituible de la Administración de Justicia, debe actuar con lealtad, probidad y veracidad en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 34. Deber de respeto.
El Procurador debe guardar respeto, y velar por el mismo, a todos cuantos intervienen en la administración de justicia exigiendo a la vez el mismo y recíproco respeto para con él.
Artículo 35. Cumplimiento de la legalidad.
El Procurador, en su ejercicio profesional, tiene la obligación de cumplir el principio de legalidad, contribuyendo a la diligente tramitación de los procedimientos.
Artículo 36. Comunicación de imposibilidad de actuación.
El Procurador debe comunicar, con la debida antelación, al Juzgado o Tribunal la imposibilidad de cumplir cualquier actuación que tuviera encomendada.
Capítulo VIII. Relaciones con la organización colegial.
Artículo 37. Observancia de disposiciones y acuerdos colegiales.
Todo procurador, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan corresponderle, estará obligado a observar las disposiciones generales y acuerdos o resoluciones que emanen del Colegio, de acuerdo con lo dispuesto en las normas estatutarias correspondientes.
Artículo 38. Obligación de contribución económica.
El procurador viene obligado a satisfacer puntualmente las contribuciones económicas del Colegio, y abonar, en su caso, los servicios colegiales de que haga uso, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y en los acuerdos adoptados por los órganos colegiales para su aplicación.
Artículo 39. Cooperación con el Colegio.
El procurador estará obligado a aportar directamente, con la debida prontitud, todos los datos, documentos o informes que se le pidan y de los que él tenga noticia por el ejercicio de su profesión, a fin de facilitar las funciones propias de los diferentes órganos del Colegio.
Artículo 40. Participación institucional.
Los procuradores deberán participar adecuadamente y en la forma determinada en las normas estatutarias en las tareas y actividades colegiales.
Artículo 41. Dedicación a los cargos colegiales.
Los cargos directivos del Colegio deberán cumplir las obligaciones inherentes al puesto que ocupan con la debida dedicación e independencia de criterio.
Artículo 42. Respeto a los miembros de los órganos de gobierno
Todo procurador deberá respeto y lealtad a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo, autonómico o general, en atención a la representación que ostentan y al servicio que prestan.