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Servicios mínimos para la huelga convocada por los letrados de Justicia.

De conformidad con el artículo 82 d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se prueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, las letradas y los letrados de la administración de Justicia ejercerán el derecho de huelga conforme a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarias/os públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia .

La convocatoria de cinco jornadas de huelga general por la asociación profesional Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia, los días 9 y 10 de marzo y 6, 7 y 8 de abril, en todas las instancias de cada partido judicial del territorio nacional, afecta a la totalidad de las letradas y los letrados de la Administración de Justicia (LAJ) y determina la procedencia de adoptar las medidas que garanticen dichos servicios esenciales.

Con el establecimiento de estas medidas se debe armonizar el ejercicio del derecho de huelga reconocido en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución con el aseguramiento de unos servicios indispensables que, limitando lo menos posible el contenido del derecho, sean a la vez suficientes para garantizar la actividad ininterrumpida de la Administración de Justicia en aquellos aspectos cuya paralización pueda suponer perjuicio no reparable para los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, bien por hacer imposible con carácter irreversible su protección jurisdiccional, bien por generar una situación contraria al principio de seguridad jurídica en su actuación ante los Tribunales, pues en ambos casos se produciría un resultado abiertamente lesivo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución.

En este sentido, atendiendo a las características de la jornada de huelga convocada, se deben considerar esenciales aquellos servicios que ineludiblemente deben estar en funcionamiento en cualquier situación para garantizar el servicio público. Así, debe entenderse como servicio esencial todas aquellas actuaciones que afecten o puedan afectar a la libertad de las personas, como sucede con las causas con preso; las actuaciones sometidas a plazo que puedan causar una pérdida o perjuicio de derechos de carácter irreparable, medidas cautelares o provisionales y registro de asuntos; y las actuaciones de Registro Civil, concediendo prioridad a aquellas de naturaleza registral. De igual manera, las especiales circunstancias que puedan concurrir en los Juzgados que actúan en servicio de guardia hacen necesario que los mismos se consideren servicios esenciales.

Se pretende, lograr pues, una proporcionalidad entre las necesidades que es preciso cubrir y la garantía del ejercicio del derecho de huelga de las personas trabajadoras. Por otro lado, respecto a las razones específicas por las cuales se ha considerado necesario un concreto número o porcentaje de letradas y letrados para cada órgano o conjunto de órganos jurisdiccionales a fin de asegurar los servicios esenciales y no otro diferente, se han tenido en cuenta, entre otros criterios, las concretas funciones o materias legalmente atribuidas a cada órgano o conjunto de órganos jurisdiccionales y su relación directa e inmediata con los servicios esenciales identificados en esta misma resolución.

Teniendo en consideración todo lo anterior y con arreglo a lo previsto en el apartado dos del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, esta Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, ha resuelto fijar los servicios mínimos necesarios para atender los servicios esenciales prestados por las letradas y los letrados de la Administración de Justicia, según se especifica:

A) Se consideran servicios esenciales:

  • Servicio de guardia. Los Juzgados en servicio de guardia, en atención a los asuntos que tramitan y la urgencia en su resolución, deberán contar con toda la dotación de personal que efectúe el servicio de guardia.
  • Medidas cautelares o provisionales, debido a la afectación de Derechos Fundamentales y la necesidad de su pronta resolución.
  • Juicios orales del orden penal o cualquier otro acto o comparecencia en causas con preso, con el fin de no demorar la resolución de situaciones de privación de libertad.
  • Las actuaciones de Registro Civil de cumplimiento prioritario e inexcusable de naturaleza registral (nacimientos, defunciones, matrimonios).
  • Las actuaciones relativas a la violencia de género, en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean o no exclusivos. Estos Juzgados también deberán contar con adecuados efectivos para garantizar cualquier atención indispensable de las víctimas.
  • La apertura y el funcionamiento mínimo de todos los Juzgados y Tribunales durante las horas de audiencia al público, a fin de garantizar la prestación de un servicio imprescindible de atención a la ciudadanía y a profesionales que acudan al Juzgado, y para la debida asistencia al propio titular del órgano para el ejercicio de la función jurisdiccional que pueda reputar indispensable. Se incluye aquí, como servicio esencial, la práctica de todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido en la Ley o cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos fundamentales.

B) Es necesario fijar los servicios mínimos para la realización de estos servicios esenciales de la Administración de Justicia. Como criterios se establecen los siguientes:

  • Los Juzgados en servicio de guardia deberán contar con la letrada o el letrado que participe en el mismo.
  • En los demás órganos judiciales se atenderá a la naturaleza y necesidades de cada uno de ellos, teniendo en cuenta sus concretas funciones o materias legalmente atribuidas a cada órgano o conjunto de órganos y su relación directa e inmediata con los servicios esenciales identificados en esta misma resolución.
  • Para la realización de las labores de seguimiento de la huelga y sus incidencias, deberá encontrarse disponible una letrada o letrado de la Administración de Justicia en la Secretaría de Coordinación de cada provincia, o en la Secretaría de Gobierno donde no existan.

En atención a estos criterios, se designan los siguientes servicios mínimos en el Cuerpo de Letradas y Letrados de la Administración de Justicia:

a) En los órganos colegiados:

  1. Tribunal Supremo
  2. Audiencia Nacional
  3. Tribunales Superiores de Justicia
  4. Audiencias Provinciales
  • Un 10 % de LAJ
  • Un 20 % de LAJ
  • Un 10 % de LAJ
  • Un 10 % de LAJ

b) En los órganos unipersonales y Oficina Judicial:

Juzgados de Instrucción, de Violencia sobre la Mujer o de 1ª Instancia e Instrucción que no estén de guardia
1 LAJ de la Administración de Justicia por cada cinco juzgados o fracción en cada partido judicial, además de los de guardia.
En los partidos judiciales con cinco o menos juzgados de Instrucción o de 1ª Instrucción, este servicio se entenderá prestado con LAJ de guardia.
Juzgados de 1ª Instancia y Mercantiles
1 LAJ por cada cinco juzgados o fracción en cada partido judicial.
Juzgados de lo Contencioso Administrativo
1 LAJ por cada ocho juzgados o fracción en cada partido judicial.
Juzgados de lo Social
1 LAJ por cada ocho juzgados o fracción en cada partido judicial.
Juzgados de lo Penal, Menores y Vigilancia Penitenciaria
1 LAJ por cada cinco juzgados o fracción en cada partido judicial.
Servicios Comunes
1 LAJ por cada cinco asignados a servicios comunes en cada partido judicial
Registros Civiles exclusivos
1 LAJ por cada registro civil exclusivo.

En los partidos judiciales en que exista un número inferior de juzgados o servicios a la ratio fijada para cada jurisdicción como servicio mínimo, se podrán acumular los de distintas jurisdicciones, siempre que la proximidad de las sedes físicas permita la adecuada prestación del servicio.

c) En Secretarías de Coordinación Provincial o de Gobierno donde no existan aquéllas: La Secretaria o el Secretario Coordinador Provincial o de Gobierno, o una Letrada o Letrado de la Administración de Justicia designado para sustituirles.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, a partir del día siguiente a su notificación, potestativamente recurso de reposición ante esta Secretaría General en el plazo de veinte días o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio el/la demandante o en el de la sede de este Órgano, a su elección, en el plazo de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.